Los riesgos con colores de arcoiris.

El día de ayer escuche una noticia que, en principio, me dejó helado: la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó el amparo y protección de la justicia federal a un hombre, para efectos de que, en suma, se ordene al Registro Civil el cambio del acta de nacimiento de ese hombre para que aparezca se le emita una nueva acta en la que conste que el sexo del individuo al momento del nacimiento, es femenino. Con ello, existe ya un importante precedente judicial en nuestro país en el que se reconoce a los transexuales el Derecho de cambiar su acta de nacimiento para que en ella aparezca, como su naturaleza, el género adquirido (si se me permite el término).

Será lógico que quien lea este artículo proceda a cuestionar qué hace un abogado especialista en Derecho de Seguros hablando de semejante tema. Pues bien, la respuesta es clara y natural a la materia que nos ocupa; y es que tal extremo en un momento u otro tendrá incidencia en la industria aseguradora, particularmente en los ramos de gastos médicos mayores, salud y vida.

En efecto, desde hace muchísimos años uno de los parámetros básicos para la tarificación de los seguros de gastos médicos y de vida, es el índice de morbilidad y mortalidad por género; esto es, la propensión natural de los hombres y las mujeres para adquirir o desarrollar ciertos padecimientos o la mortandad. Así, un cáncer de próstata es (o cuando menos era) inconcebible en una mujer.

Desde hace muchas décadas, es bajo ese principio natural y básico que han sido creados casi la totalidad de los productos que hoy se encuentran en el mercado. Sin embargo, la diversidad sexual de la que hoy se habla, ha hecho ya cuestionables los alcances de algunos de los productos. He aquí un par de ejemplos:

En el Distrito Federal se ha creado la Ley de Sociedades de Convivencia cuyo propósito es, básicamente, la creación de un “estado civil” para personas del mismo sexo que deciden unirse en “sociedad de convivencia”, para lo cual crea derechos y obligaciones a los “convivientes”. A esta fecha, todos los productos que han pasado por mis manos, solamente definen y generan alcances para los cónyuges, figura exclusiva del matrimonio civil que afortunadamente aún es exclusivo para dos personas de diferente género. Sin embargo, es legislación vigente en el Distrito Federal que en un momento dado deberá incorporarse a ciertos productos.

La transexualidad es un proceso complejo tanto física como psicológicamente, el cual inicia con la dotación de altas dosis de hormonas del género a ser adquirido, sigue con la preparación psicológica y concluye con la alteración de los genitales para aparentar el otro género. Así, cuando menos yo desconozco si existen los estudios con fines estadísticos de tarificación, que permitan a una institución de seguros cubrir o dejar de excluir los efectos derivados del proceso transexual. Por el contrario, la totalidad de los productos bajo mi estudio y revisión carecen de menciones a este respecto y dentro de los textos que he propuesto, está la definición del género en las condiciones generales (“mujer por nacimiento”, por ejemplo) o la exclusión de los padecimientos derivados del proceso de transexualidad.

Como consecuencia de la ausencia de definiciones claras, es que uno de los efectos directos de la transexualidad en las pólizas vigentes sería el que un hombre ahora es legalmente una mujer y se vería fuertemente alterada la mutualidad. En caso de que ese extremo ocurra, estaríamos frente a fuertes cuestionamientos a ser superados, por ejemplo, si opera la rescisión de pleno derecho por falsedad en las declaraciones al momento de contratar (tendencias transexuales) o el rechazo de reclamaciones o la rescisión del contrato por la agravación esencial del riesgo.

Ante tal circunstancia, la institución de seguros habrá de realizar los estudios necesarios para dar el tratamiento especial al caso, toda vez que cuando menos deberá de tomarse en consideración la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para lo cual les transcribo la parte conducente de algunos de los artículos en ella contenidos:

“Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.”

“Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;”

Desde luego, habrá de considerarse también las sanciones para quien comete el delito de discriminación, previstas en el artículo 206 del Código Penal para el Distrito Federal que van de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa; o en el correlativo de cada una de las entidades de la República Mexicana.

En razón de todo lo anterior, en opinión de este colaborador es tiempo de hacer una exhaustiva revisión de los contratos de las instituciones de seguros para efectos de prevenir, en la medida de lo posible, sorpresas de esta naturaleza.

La opinión final, es la de Ustedes.

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