La Crisis del 78. 2ª Parte.
En mi artículo pasado les expuse, en esencia, que la máxima del Derecho Mercantil de que las partes se obligan en la forma y manera que quisieron hacerlo prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, se encuentra en crisis debido a la exagerada protección por parte del Estado Mexicano mediante la creación de normas jurídicas como son los artículos 1º, 36, 36 A, 36 B, 36 C y 36 D, todos ellos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, basado, entre otros, en que dicho ordenamiento legal es de “orden público” e interés social.
Antes que nada, quisiera rectificar el término de “orden público” utilizado en mi artículo anterior, siendo que debió decir “interés público”, sin que se altere el contenido y sustancia de las reflexiones y conclusiones ahí expuestas.
Pero el motivo de esta aportación tiene por objeto el abundar y reforzar la opinión vertida en mi artículo anterior y desde luego proveerles de nuevos elementos para justificar tales aseveraciones, al exponer las evidentes intenciones de nuestros legisladores para crear más normas jurídicas que procuran una especial protección hacia el asegurado limitando con ello el campo de acción de la máxima prevista en el artículo 78 del Código de Comercio y dando cabida entonces a normas proteccionistas que, en términos de lo comentado, pertenecen al Derecho Social.
En efecto, siguiendo con la tendencia que les he comentado desde mi artículo anterior, ante la Cámara de Senadores se presentó, aprobó y por consiguiente se turnó a la Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto de los Senadores José Eduardo Calzada Rovirosa, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Carlos Lozano de la Torre, para adicionar -ya que lleva bastantes años derogado- el artículo 39 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Tal iniciativa tiene por objeto el que las Instituciones de Seguros estén obligadas a vender seguros que se formalizan a través de contratos de adhesión, los cuales estarían creados bajo estrictos parámetros dictados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (Productos Básicos Estandarizados) con todo lo cual se confirma la hipótesis planteada de que el Derecho de Seguros está siendo inminentemente invadido por normas del Derecho Social. El texto del artículo que se propone adicionar a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, es el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:
I. Fallecimiento, en la operación de vida;
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.
A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas las instituciones del sector, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le presenten las instituciones de seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.
Las instituciones deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 D de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada institución sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.
Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre el público, las instituciones de seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este párrafo en la página principal de su portal electrónico de Internet.”
Ahora bien, la justificación de la iniciativa comentada incluye las siguientes premisas:
“En este orden de ideas, al ser la actividad aseguradora considerada de orden público, obliga a proporcionar a la población una protección patrimonial mínima mediante productos básicos y fácilmente comparables, contra los quebrantos que puedan ocasionarse por eventos contingentes; colaborando de esta manera a la estabilidad económica de las familias, así como al adecuado funcionamiento de la economía nacional y en consecuencia a la generación de ahorro interno, permitiendo el financiamiento de actividades productivas en el país.”
“Por otra parte, estas Comisiones consideran afortunado el hecho de que se obligue a las instituciones aseguradoras, a inscribir los modelos de contratos uniformes, así como de informar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de las tarifas y primas de los distintos productos estandarizados para cada tipo de seguro, toda vez que con esta medida se alcanzará una mayor transparencia en la competencia de las distintas instituciones aseguradoras, tal como actualmente sucede con la publicación del cobro de comisiones por parte de las instituciones financieras y del cobro de intereses por parte de las Casas de Empeño ante la Procuraduría Federal del Consumidor, respectivamente.”
“Asimismo, es una realidad que las medidas propuestas en la Iniciativa, coadyuvarán en gran medida, a fomentar la cultura de protección patrimonial, así como la ampliación de la cobertura de los seguros en la población más vulnerable, máxime que promueve la cultura de la prevención y, con ello aumenta el uso del seguro en la sociedad mexicana.”
Aclaro que con independencia de los fines económicos relativos a poner al alcance del grueso de la población los seguros aludidos, los comentarios que aquí se vierten solamente se ocupan de la trascendencia jurídica de dicha propuesta. Así, las consecuencias jurídicas que tendría la propuesta de reforma tiene, cuando menos, cuatro vertientes a saber:
La primera es, insisto, la confirmación de la aplicación de normas pertenecientes al Derecho Social que procuran el interés público al proteger a minorías integradas por quienes pertenecen a las mutualidades administradas por las instituciones de seguros. En razón de lo anterior, estaríamos ante la inminencia de aplicación de normas de carácter de orden e interés público que limitan la interpretación de los contratos de seguro a un marco impuesto por las autoridades expertas en la materia, alejándonos de la aplicación del Derecho Mercantil y particularmente del artículo 78 del Código de Comercio, trayendo consigo las consecuencias que les expuse en mi artículo anterior.
La segunda es efecto directo de la primera y que está relacionada con la interpretación de los contratos. Lo es puesto que ante un texto impuesto por la autoridad experta en la materia, simplemente no cabe la aplicación del artículo 78 del Código de Comercio ni de los artículos 1851 al 1857 del Código Civil Federal, artículos todos que incluyen las reglas de interpretación de los contratos en caso de duda del sentido de la voluntad de las partes. Por el contrario, la interpretación del contrato se hará en base al documento y su sustento que justifique la existencia del texto propuesto por la autoridad, relegando a la voluntad de las partes hacia el simple y sencillo hecho de la celebración del contrato de seguro.
Así las cosas, la tesis jurisprudencial que se cita y que ha causado fuertes dolores de cabeza a instituciones de seguros que concurren a litigar ante tribunales, dejaría de tener aplicación para casos en donde se involucren contratos de esta naturaleza: “CONTRATO DE SEGURO. SI LA ASEGURADORA UTILIZA EL DE ADHESIÓN DEBE EMPLEAR LOCUCIONES COMPRENSIBLES Y TRANSPARENTES QUE PERMITAN APRECIAR EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, PUES EN CASO CONTRARIO PUEDE INTERPRETARSE A FAVOR DEL ASEGURADO”.
La tercera consecuencia podría ser la responsabilidad por la redacción de los textos por parte de la autoridad. En efecto, si bien nuestro Código de Comercio y las bases sobre las que se ha creado el Derecho Mercantil Mexicano reconocen que la voluntad de las partes es la ley rectora en la relación jurídica dejándoles por tanto la libertad para dar o no formalidad de las mismas, o imponer los requisitos mínimos cuando el negocio así lo amerita, la reforma que se propone obliga a la utilización de un texto bajo parámetros impuestos por la autoridad.
En ese orden de ideas es dable concluir que si en la venta de seguros diversos a los Productos Básicos Estandarizados la institución de seguros, de un modo u otro es responsable de su redacción a tal grado que una falla en la misma podría obligarla al pago de sumas no necesariamente objeto del seguro, entonces la autoridad debería de responder por los daños y perjuicios ocasionados por la deficiencia en la redacción de los textos de los Productos Básicos Estandarizados que obligaren a instituciones de seguros al pago de sumas de dinero que excedan a las prestaciones originalmente contratadas.
La cuarta consecuencia es respecto de las implicaciones relacionadas con la venta de los Productos Básicos Estandarizados, mismos que por sus características de texto, uniformidad de criterios y estandarización general de los mismos, simplemente tienden a minimizar la actividad de intermediación a cargo de los agentes de seguros y fianzas procurando también la facilidad y la agilidad en la venta de los mismos.
La conclusión inevitable es que existe la tendencia de alejar a la práctica aseguradora del Derecho Mercantil para involucrar, cada vez más, normas de de Derecho Social y de Derecho Público.
La opinión final, es la de ustedes.
Antes que nada, quisiera rectificar el término de “orden público” utilizado en mi artículo anterior, siendo que debió decir “interés público”, sin que se altere el contenido y sustancia de las reflexiones y conclusiones ahí expuestas.
Pero el motivo de esta aportación tiene por objeto el abundar y reforzar la opinión vertida en mi artículo anterior y desde luego proveerles de nuevos elementos para justificar tales aseveraciones, al exponer las evidentes intenciones de nuestros legisladores para crear más normas jurídicas que procuran una especial protección hacia el asegurado limitando con ello el campo de acción de la máxima prevista en el artículo 78 del Código de Comercio y dando cabida entonces a normas proteccionistas que, en términos de lo comentado, pertenecen al Derecho Social.
En efecto, siguiendo con la tendencia que les he comentado desde mi artículo anterior, ante la Cámara de Senadores se presentó, aprobó y por consiguiente se turnó a la Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto de los Senadores José Eduardo Calzada Rovirosa, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Carlos Lozano de la Torre, para adicionar -ya que lleva bastantes años derogado- el artículo 39 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Tal iniciativa tiene por objeto el que las Instituciones de Seguros estén obligadas a vender seguros que se formalizan a través de contratos de adhesión, los cuales estarían creados bajo estrictos parámetros dictados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (Productos Básicos Estandarizados) con todo lo cual se confirma la hipótesis planteada de que el Derecho de Seguros está siendo inminentemente invadido por normas del Derecho Social. El texto del artículo que se propone adicionar a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, es el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:
I. Fallecimiento, en la operación de vida;
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.
A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas las instituciones del sector, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le presenten las instituciones de seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.
Las instituciones deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 D de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada institución sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.
Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre el público, las instituciones de seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este párrafo en la página principal de su portal electrónico de Internet.”
Ahora bien, la justificación de la iniciativa comentada incluye las siguientes premisas:
“En este orden de ideas, al ser la actividad aseguradora considerada de orden público, obliga a proporcionar a la población una protección patrimonial mínima mediante productos básicos y fácilmente comparables, contra los quebrantos que puedan ocasionarse por eventos contingentes; colaborando de esta manera a la estabilidad económica de las familias, así como al adecuado funcionamiento de la economía nacional y en consecuencia a la generación de ahorro interno, permitiendo el financiamiento de actividades productivas en el país.”
“Por otra parte, estas Comisiones consideran afortunado el hecho de que se obligue a las instituciones aseguradoras, a inscribir los modelos de contratos uniformes, así como de informar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de las tarifas y primas de los distintos productos estandarizados para cada tipo de seguro, toda vez que con esta medida se alcanzará una mayor transparencia en la competencia de las distintas instituciones aseguradoras, tal como actualmente sucede con la publicación del cobro de comisiones por parte de las instituciones financieras y del cobro de intereses por parte de las Casas de Empeño ante la Procuraduría Federal del Consumidor, respectivamente.”
“Asimismo, es una realidad que las medidas propuestas en la Iniciativa, coadyuvarán en gran medida, a fomentar la cultura de protección patrimonial, así como la ampliación de la cobertura de los seguros en la población más vulnerable, máxime que promueve la cultura de la prevención y, con ello aumenta el uso del seguro en la sociedad mexicana.”
Aclaro que con independencia de los fines económicos relativos a poner al alcance del grueso de la población los seguros aludidos, los comentarios que aquí se vierten solamente se ocupan de la trascendencia jurídica de dicha propuesta. Así, las consecuencias jurídicas que tendría la propuesta de reforma tiene, cuando menos, cuatro vertientes a saber:
La primera es, insisto, la confirmación de la aplicación de normas pertenecientes al Derecho Social que procuran el interés público al proteger a minorías integradas por quienes pertenecen a las mutualidades administradas por las instituciones de seguros. En razón de lo anterior, estaríamos ante la inminencia de aplicación de normas de carácter de orden e interés público que limitan la interpretación de los contratos de seguro a un marco impuesto por las autoridades expertas en la materia, alejándonos de la aplicación del Derecho Mercantil y particularmente del artículo 78 del Código de Comercio, trayendo consigo las consecuencias que les expuse en mi artículo anterior.
La segunda es efecto directo de la primera y que está relacionada con la interpretación de los contratos. Lo es puesto que ante un texto impuesto por la autoridad experta en la materia, simplemente no cabe la aplicación del artículo 78 del Código de Comercio ni de los artículos 1851 al 1857 del Código Civil Federal, artículos todos que incluyen las reglas de interpretación de los contratos en caso de duda del sentido de la voluntad de las partes. Por el contrario, la interpretación del contrato se hará en base al documento y su sustento que justifique la existencia del texto propuesto por la autoridad, relegando a la voluntad de las partes hacia el simple y sencillo hecho de la celebración del contrato de seguro.
Así las cosas, la tesis jurisprudencial que se cita y que ha causado fuertes dolores de cabeza a instituciones de seguros que concurren a litigar ante tribunales, dejaría de tener aplicación para casos en donde se involucren contratos de esta naturaleza: “CONTRATO DE SEGURO. SI LA ASEGURADORA UTILIZA EL DE ADHESIÓN DEBE EMPLEAR LOCUCIONES COMPRENSIBLES Y TRANSPARENTES QUE PERMITAN APRECIAR EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, PUES EN CASO CONTRARIO PUEDE INTERPRETARSE A FAVOR DEL ASEGURADO”.
La tercera consecuencia podría ser la responsabilidad por la redacción de los textos por parte de la autoridad. En efecto, si bien nuestro Código de Comercio y las bases sobre las que se ha creado el Derecho Mercantil Mexicano reconocen que la voluntad de las partes es la ley rectora en la relación jurídica dejándoles por tanto la libertad para dar o no formalidad de las mismas, o imponer los requisitos mínimos cuando el negocio así lo amerita, la reforma que se propone obliga a la utilización de un texto bajo parámetros impuestos por la autoridad.
En ese orden de ideas es dable concluir que si en la venta de seguros diversos a los Productos Básicos Estandarizados la institución de seguros, de un modo u otro es responsable de su redacción a tal grado que una falla en la misma podría obligarla al pago de sumas no necesariamente objeto del seguro, entonces la autoridad debería de responder por los daños y perjuicios ocasionados por la deficiencia en la redacción de los textos de los Productos Básicos Estandarizados que obligaren a instituciones de seguros al pago de sumas de dinero que excedan a las prestaciones originalmente contratadas.
La cuarta consecuencia es respecto de las implicaciones relacionadas con la venta de los Productos Básicos Estandarizados, mismos que por sus características de texto, uniformidad de criterios y estandarización general de los mismos, simplemente tienden a minimizar la actividad de intermediación a cargo de los agentes de seguros y fianzas procurando también la facilidad y la agilidad en la venta de los mismos.
La conclusión inevitable es que existe la tendencia de alejar a la práctica aseguradora del Derecho Mercantil para involucrar, cada vez más, normas de de Derecho Social y de Derecho Público.
La opinión final, es la de ustedes.
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