La crisis del 78 (tercera y última parte).
Recapitulemos, en mi primera aportación relacionada con el artículo 78 del Código de Comercio, les expuse la crisis de la máxima del Derecho Comercial de que las partes se obligan en la forma y términos que quisieron hacerlo por la excesiva regulación en materia aseguradora. En la segunda parte les expuse la iniciativa presentada para reformar el artículo 39 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que resulta en la evidente intención de limitar el alcance del artículo 78 del Código de Comercio. En esta última entrega relacionada con este tema, les expongo mis conclusiones relativas a la crisis comentada en base a la reforma propuesta.
Pues bien, la justificación de la iniciativa comentada incluye las siguientes premisas:
“En este orden de ideas, al ser la actividad aseguradora considerada de orden público, obliga a proporcionar a la población una protección patrimonial mínima mediante productos básicos y fácilmente comparables, contra los quebrantos que puedan ocasionarse por eventos contingentes; colaborando de esta manera a la estabilidad económica de las familias, así como al adecuado funcionamiento de la economía nacional y en consecuencia a la generación de ahorro interno, permitiendo el financiamiento de actividades productivas en el país.”
“Por otra parte, estas Comisiones consideran afortunado el hecho de que se obligue a las instituciones aseguradoras, a inscribir los modelos de contratos uniformes, así como de informar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de las tarifas y primas de los distintos productos estandarizados para cada tipo de seguro, toda vez que con esta medida se alcanzará una mayor transparencia en la competencia de las distintas instituciones aseguradoras, tal como actualmente sucede con la publicación del cobro de comisiones por parte de las instituciones financieras y del cobro de intereses por parte de las Casas de Empeño ante la Procuraduría Federal del Consumidor, respectivamente.”
“Asimismo, es una realidad que las medidas propuestas en la Iniciativa, coadyuvarán en gran medida, a fomentar la cultura de protección patrimonial, así como la ampliación de la cobertura de los seguros en la población más vulnerable, máxime que promueve la cultura de la prevención y, con ello aumenta el uso del seguro en la sociedad mexicana.”
Aclaro que con independencia de los fines económicos relativos a poner al alcance del grueso de la población los seguros aludidos, los comentarios que aquí se vierten solamente se ocupan de la trascendencia jurídica de dicha propuesta. Así, las consecuencias jurídicas que tendría la propuesta de reforma tiene, cuando menos, cuatro vertientes a saber:
La primera es, insisto, la confirmación de la aplicación de normas pertenecientes al Derecho Social que procuran el interés público al proteger a minorías integradas por quienes pertenecen a las mutualidades administradas por las instituciones de seguros. En razón de lo anterior, estaríamos ante la inminencia de aplicación de normas de carácter de orden e interés público que limitan la interpretación de los contratos de seguro a un marco impuesto por las autoridades expertas en la materia, alejándonos de la aplicación del Derecho Mercantil y particularmente del artículo 78 del Código de Comercio, trayendo consigo las consecuencias que les expuse en mi artículo anterior.
La segunda es efecto directo de la primera y que está relacionada con la interpretación de los contratos. Lo es puesto que ante un texto impuesto por la autoridad experta en la materia, simplemente no cabe la aplicación del artículo 78 del Código de Comercio ni de los artículos 1851 al 1857 del Código Civil Federal, artículos todos que incluyen las reglas de interpretación de los contratos en caso de duda del sentido de la voluntad de las partes. Por el contrario, la interpretación del contrato se hará en base al documento y su sustento que justifique la existencia del texto propuesto por la autoridad, relegando a la voluntad de las partes hacia el simple y sencillo hecho de la celebración del contrato de seguro.
Así las cosas, la tesis jurisprudencial que se cita y que ha causado fuertes dolores de cabeza a instituciones de seguros que concurren a litigar ante tribunales, dejaría de tener aplicación para casos en donde se involucren contratos de esta naturaleza: “CONTRATO DE SEGURO. SI LA ASEGURADORA UTILIZA EL DE ADHESIÓN DEBE EMPLEAR LOCUCIONES COMPRENSIBLES Y TRANSPARENTES QUE PERMITAN APRECIAR EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, PUES EN CASO CONTRARIO PUEDE INTERPRETARSE A FAVOR DEL ASEGURADO”.
La tercera consecuencia podría ser la responsabilidad por la redacción de los textos por parte de la autoridad. En efecto, si bien nuestro Código de Comercio y las bases sobre las que se ha creado el Derecho Mercantil Mexicano reconocen que la voluntad de las partes es la ley rectora en la relación jurídica dejándoles por tanto la libertad para dar o no formalidad de las mismas, o imponer los requisitos mínimos cuando el negocio así lo amerita, la reforma que se propone obliga a la utilización de un texto bajo parámetros impuestos por la autoridad.
En ese orden de ideas es dable concluir que si en la venta de seguros diversos a los Productos Básicos Estandarizados la institución de seguros, de un modo u otro es responsable de su redacción a tal grado que una falla en la misma podría obligarla al pago de sumas no necesariamente objeto del seguro, entonces la autoridad debería de responder por los daños y perjuicios ocasionados por la deficiencia en la redacción de los textos de los Productos Básicos Estandarizados que obligaren a instituciones de seguros al pago de sumas de dinero que excedan a las prestaciones originalmente contratadas.
La cuarta consecuencia es respecto de las implicaciones relacionadas con la venta de los Productos Básicos Estandarizados, mismos que por sus características de texto, uniformidad de criterios y estandarización general de los mismos, simplemente tienden a minimizar la actividad de intermediación a cargo de los agentes de seguros y fianzas procurando también la facilidad y la agilidad en la venta de los mismos.
La quinta y no menos importante, es que con la estandarización de productos pudieran resultar obligadas algunas instituciones de seguros a ofrecer productos contra sus políticas de selección de riesgos, lo cual en mi opinión puede derivar en una inconstitucionalidad razón por la que habrán de prepararse las demandas de amparo correspondientes.
La conclusión inevitable es que existe la tendencia de alejar a la práctica aseguradora del Derecho Mercantil para involucrar, cada vez más, normas de de Derecho Social y de Derecho Público.
La opinión final, es la de ustedes.
Pues bien, la justificación de la iniciativa comentada incluye las siguientes premisas:
“En este orden de ideas, al ser la actividad aseguradora considerada de orden público, obliga a proporcionar a la población una protección patrimonial mínima mediante productos básicos y fácilmente comparables, contra los quebrantos que puedan ocasionarse por eventos contingentes; colaborando de esta manera a la estabilidad económica de las familias, así como al adecuado funcionamiento de la economía nacional y en consecuencia a la generación de ahorro interno, permitiendo el financiamiento de actividades productivas en el país.”
“Por otra parte, estas Comisiones consideran afortunado el hecho de que se obligue a las instituciones aseguradoras, a inscribir los modelos de contratos uniformes, así como de informar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de las tarifas y primas de los distintos productos estandarizados para cada tipo de seguro, toda vez que con esta medida se alcanzará una mayor transparencia en la competencia de las distintas instituciones aseguradoras, tal como actualmente sucede con la publicación del cobro de comisiones por parte de las instituciones financieras y del cobro de intereses por parte de las Casas de Empeño ante la Procuraduría Federal del Consumidor, respectivamente.”
“Asimismo, es una realidad que las medidas propuestas en la Iniciativa, coadyuvarán en gran medida, a fomentar la cultura de protección patrimonial, así como la ampliación de la cobertura de los seguros en la población más vulnerable, máxime que promueve la cultura de la prevención y, con ello aumenta el uso del seguro en la sociedad mexicana.”
Aclaro que con independencia de los fines económicos relativos a poner al alcance del grueso de la población los seguros aludidos, los comentarios que aquí se vierten solamente se ocupan de la trascendencia jurídica de dicha propuesta. Así, las consecuencias jurídicas que tendría la propuesta de reforma tiene, cuando menos, cuatro vertientes a saber:
La primera es, insisto, la confirmación de la aplicación de normas pertenecientes al Derecho Social que procuran el interés público al proteger a minorías integradas por quienes pertenecen a las mutualidades administradas por las instituciones de seguros. En razón de lo anterior, estaríamos ante la inminencia de aplicación de normas de carácter de orden e interés público que limitan la interpretación de los contratos de seguro a un marco impuesto por las autoridades expertas en la materia, alejándonos de la aplicación del Derecho Mercantil y particularmente del artículo 78 del Código de Comercio, trayendo consigo las consecuencias que les expuse en mi artículo anterior.
La segunda es efecto directo de la primera y que está relacionada con la interpretación de los contratos. Lo es puesto que ante un texto impuesto por la autoridad experta en la materia, simplemente no cabe la aplicación del artículo 78 del Código de Comercio ni de los artículos 1851 al 1857 del Código Civil Federal, artículos todos que incluyen las reglas de interpretación de los contratos en caso de duda del sentido de la voluntad de las partes. Por el contrario, la interpretación del contrato se hará en base al documento y su sustento que justifique la existencia del texto propuesto por la autoridad, relegando a la voluntad de las partes hacia el simple y sencillo hecho de la celebración del contrato de seguro.
Así las cosas, la tesis jurisprudencial que se cita y que ha causado fuertes dolores de cabeza a instituciones de seguros que concurren a litigar ante tribunales, dejaría de tener aplicación para casos en donde se involucren contratos de esta naturaleza: “CONTRATO DE SEGURO. SI LA ASEGURADORA UTILIZA EL DE ADHESIÓN DEBE EMPLEAR LOCUCIONES COMPRENSIBLES Y TRANSPARENTES QUE PERMITAN APRECIAR EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, PUES EN CASO CONTRARIO PUEDE INTERPRETARSE A FAVOR DEL ASEGURADO”.
La tercera consecuencia podría ser la responsabilidad por la redacción de los textos por parte de la autoridad. En efecto, si bien nuestro Código de Comercio y las bases sobre las que se ha creado el Derecho Mercantil Mexicano reconocen que la voluntad de las partes es la ley rectora en la relación jurídica dejándoles por tanto la libertad para dar o no formalidad de las mismas, o imponer los requisitos mínimos cuando el negocio así lo amerita, la reforma que se propone obliga a la utilización de un texto bajo parámetros impuestos por la autoridad.
En ese orden de ideas es dable concluir que si en la venta de seguros diversos a los Productos Básicos Estandarizados la institución de seguros, de un modo u otro es responsable de su redacción a tal grado que una falla en la misma podría obligarla al pago de sumas no necesariamente objeto del seguro, entonces la autoridad debería de responder por los daños y perjuicios ocasionados por la deficiencia en la redacción de los textos de los Productos Básicos Estandarizados que obligaren a instituciones de seguros al pago de sumas de dinero que excedan a las prestaciones originalmente contratadas.
La cuarta consecuencia es respecto de las implicaciones relacionadas con la venta de los Productos Básicos Estandarizados, mismos que por sus características de texto, uniformidad de criterios y estandarización general de los mismos, simplemente tienden a minimizar la actividad de intermediación a cargo de los agentes de seguros y fianzas procurando también la facilidad y la agilidad en la venta de los mismos.
La quinta y no menos importante, es que con la estandarización de productos pudieran resultar obligadas algunas instituciones de seguros a ofrecer productos contra sus políticas de selección de riesgos, lo cual en mi opinión puede derivar en una inconstitucionalidad razón por la que habrán de prepararse las demandas de amparo correspondientes.
La conclusión inevitable es que existe la tendencia de alejar a la práctica aseguradora del Derecho Mercantil para involucrar, cada vez más, normas de de Derecho Social y de Derecho Público.
La opinión final, es la de ustedes.
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