La Crisis del 78
Parecería que esta entrega tiene por objeto hablar de las tensiones generadas por Jimmy Carter y la guerra fría, por la creación de la bomba de neutrones o bien por el desatino de José López Portillo al anunciarnos en ese año que venían tiempos de opulencia por la explotación de nuestras reservas petroleras. Pues no. En esta ocasión me permito llevar a ustedes mi opinión acerca de la crisis que actualmente vive el artículo 78 del Código de Comercio.
La crisis que les comento existe toda vez que la actividad aseguradora, materia cuyo génesis es estrictamente mercantil, ha caído en una exagerada protección por parte del Estado Mexicano mediante la creación de normas jurídicas que limitan la máxima del Derecho Comercial de que las partes se obligan en la manera que quisieron hacerlo, contenida en el artículo 78 del Código de Comercio; y más aún, se están dando las bases para la aplicación de conceptos de Derecho Social.
En efecto, para hacer la primera aproximación al tema, es menester recordar que en base a ese artículo, principalmente, es en donde se ha hecho residir doctrinal y jurisprudencialmente el principio que en materia de Derecho Mercantil, la voluntad de las partes es la ley rectora en la relación jurídica que las une; y en el caso del Derecho de Seguros no es la excepción, toda vez que así ha sido resuelto en numerosas ocasiones por nuestros Tribunales Federales. En esta tesitura, sería posible afirmar que todo contrato de seguro obliga a las partes (contratante, asegurado y aseguradora) en los términos en que aparezca en el mismo.
Por otro lado es necesario recordar la existencia de algunos preceptos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros: el artículo 1º que la reputa como una ley de orden público e interés social (todas sus normas son irrenunciables, de aplicación obligatoria y tienden a la protección de la comunidad); el 7º que crea las operaciones y ramos que una institución de seguros puede ser autorizada para vender; el 8º que define cada una de las operaciones activas de seguros; y los artículos 36 a 36 D que regulan imperativamente la forma en que las instituciones pueden vender sus seguros. Para terminar de poner la perspectiva que analizaré, es necesario recordar la existencia de los artículos 6º y 8º del Código Civil Federal que, en síntesis, castigan con la nulidad a todo acto jurídico que se lleva a cabo en contra de normas prohibitivas o de orden público.
Los artículos 36 a 36 D, en esencia, admiten la posibilidad de vender seguros de dos formas: a través de contratos de adhesión y a través de contratos de no adhesión. Cabe aclarar que la opinión que les externo a través de esta colaboración, es únicamente respecto de los seguros que se venden a través de contratos de adhesión dejando por un lado a los otros.
Así, tenemos que un contrato de seguros que se vende a través de un contrato de adhesión debe cumplir con un sinfín de requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros además de las Circulares que respecto de cada uno de los contratos, haya emitido la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dentro de dichos requisitos está el que la documentación contractual de un contrato de seguros, debe ser avalada por un abogado autorizado, pasar por el rasero de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas junto con la nota técnica que lo sustenta y, desde luego, el análisis de congruencia avalado por un abogado y un actuario.
El requisito mencionado en el párrafo precedente, corresponde al de “registro de productos”. En ese proceso de registro, las instituciones de seguros presentan para su aprobación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sus productos; y dicha autoridad, en uso de sus facultades analiza que la documentación contractual corresponda con la nota técnica, que haya sido desarrollado conforme a bases técnicas razonables, etcétera. Una vez concluido el proceso de registro, la Comisión puede otorgar el registro o negarlo. Por tanto, si la Comisión otorga el registro de un contrato de seguros certificará que el mismo opera tal cual ha sido plasmado en la documentación contractual; es decir, confirmará que 1+1=2 y mientras los factores sean ordenados como lo indique la documentación contractual en la nota técnica, no podrá arribarse a un resultado diferente.
Así las cosas, la creación de los artículos 36 a 36 D de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la exacerbación del ámbito de interés público y social de los preceptos que la componen, llevan a concluir que el proceso de registro tiene una finalidad clara: la protección de la mutualidad. En este orden de ideas, la mutualidad de una institución de seguros puede –y debe- ser vista como un sector desprotegido frente a la institución de seguros, en tanto que ésta es quien administra la mutualidad e impone los términos y condiciones de un contrato de seguro.
Existe una corriente doctrinal que ha propuesto una tercera rama del Derecho: el Derecho Social, cuyo objetivo es el ordenar, sistematizar, tutelar, proteger y corregir todo tipo de desigualdades entre los sectores de la población desiguales. Cierto es que en dicha corriente los tratadistas han comentado que en el Derecho Social se encuentra el Derecho del Trabajo, el Derecho de la Seguridad Social y el Derecho Agrario, por mencionar algunos. Sin embargo, me parece que puede incluirse toda aquella norma jurídica que tiende a la protección de sectores de la población que tienen una desventaja en común frente a otros.
Con tales premisas es posible concluir que una parte del Derecho de Seguros se encuentra inmersa en el Derecho Social. Las consecuencias de ello no son graves, pero si es muy importante el tenerlo en consideración para efectos de la preservación de los derechos de las partes en el contrato de seguro. Les comento algunas de ellas:
En mi práctica como abogado defensor de instituciones de seguros, en múltiples ocasiones he participado en casos en donde se pretende obtener una “indemnización” desmedida e injustificada de la aseguradora inclusive por encima de la suma asegurada, invocando el artículo 78 del Código de Comercio. En todos los casos manejados, se demanda el pago de las sumas pretendidas con cargo al contrato de seguro; es decir, el pago contra los fondos de la mutualidad.
Aplicando el tema central de este artículo al ejemplo citado anteriormente, la demanda y la eventual condena a una institución de seguros podrían resultar atentatorias de normas de orden público y de ámbito social. En efecto, el hecho de condenar a una institución de seguros al pago de una cantidad no debida, indudablemente repercutirá de algún modo en la mutualidad, además que, recordemos, el producto cuyo registro fue otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tiene la “garantía” que aplicando los factores a la nota técnica, siempre se tendrá el resultado aprobado por la Comisión.
Con la postura anterior no pretendo eximir de responsabilidad a las instituciones de seguros. Solamente que las prestaciones que se les demanden deberán de ser correctamente reclamadas: lo que corresponda con cargo a la mutualidad y el resto, si así procediese, como daños y perjuicios que será desde luego con cargo a sus resultados. La habilidad para lograrlo ya corresponderá a cada uno de mis colegas litigantes.
Como un comentario final a este respecto y a modo de justificación de la opinión vertida, es posible confirmar que existen tendencias legislativas para restarle su ímpetu y trascendencia al artículo 78 del Código de Comercio y permear al Derecho Mercantil con el Derecho Social, con la iniciativa presentada por el diputado Álvaro Arceo Corcuera del Grupo Parlamentario del PRD para modificarlo y quedar de la siguiente manera:
“En las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, con las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la equidad, al uso o a la ley, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”
La opinión final, es la de Ustedes.
La crisis que les comento existe toda vez que la actividad aseguradora, materia cuyo génesis es estrictamente mercantil, ha caído en una exagerada protección por parte del Estado Mexicano mediante la creación de normas jurídicas que limitan la máxima del Derecho Comercial de que las partes se obligan en la manera que quisieron hacerlo, contenida en el artículo 78 del Código de Comercio; y más aún, se están dando las bases para la aplicación de conceptos de Derecho Social.
En efecto, para hacer la primera aproximación al tema, es menester recordar que en base a ese artículo, principalmente, es en donde se ha hecho residir doctrinal y jurisprudencialmente el principio que en materia de Derecho Mercantil, la voluntad de las partes es la ley rectora en la relación jurídica que las une; y en el caso del Derecho de Seguros no es la excepción, toda vez que así ha sido resuelto en numerosas ocasiones por nuestros Tribunales Federales. En esta tesitura, sería posible afirmar que todo contrato de seguro obliga a las partes (contratante, asegurado y aseguradora) en los términos en que aparezca en el mismo.
Por otro lado es necesario recordar la existencia de algunos preceptos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros: el artículo 1º que la reputa como una ley de orden público e interés social (todas sus normas son irrenunciables, de aplicación obligatoria y tienden a la protección de la comunidad); el 7º que crea las operaciones y ramos que una institución de seguros puede ser autorizada para vender; el 8º que define cada una de las operaciones activas de seguros; y los artículos 36 a 36 D que regulan imperativamente la forma en que las instituciones pueden vender sus seguros. Para terminar de poner la perspectiva que analizaré, es necesario recordar la existencia de los artículos 6º y 8º del Código Civil Federal que, en síntesis, castigan con la nulidad a todo acto jurídico que se lleva a cabo en contra de normas prohibitivas o de orden público.
Los artículos 36 a 36 D, en esencia, admiten la posibilidad de vender seguros de dos formas: a través de contratos de adhesión y a través de contratos de no adhesión. Cabe aclarar que la opinión que les externo a través de esta colaboración, es únicamente respecto de los seguros que se venden a través de contratos de adhesión dejando por un lado a los otros.
Así, tenemos que un contrato de seguros que se vende a través de un contrato de adhesión debe cumplir con un sinfín de requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros además de las Circulares que respecto de cada uno de los contratos, haya emitido la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dentro de dichos requisitos está el que la documentación contractual de un contrato de seguros, debe ser avalada por un abogado autorizado, pasar por el rasero de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas junto con la nota técnica que lo sustenta y, desde luego, el análisis de congruencia avalado por un abogado y un actuario.
El requisito mencionado en el párrafo precedente, corresponde al de “registro de productos”. En ese proceso de registro, las instituciones de seguros presentan para su aprobación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sus productos; y dicha autoridad, en uso de sus facultades analiza que la documentación contractual corresponda con la nota técnica, que haya sido desarrollado conforme a bases técnicas razonables, etcétera. Una vez concluido el proceso de registro, la Comisión puede otorgar el registro o negarlo. Por tanto, si la Comisión otorga el registro de un contrato de seguros certificará que el mismo opera tal cual ha sido plasmado en la documentación contractual; es decir, confirmará que 1+1=2 y mientras los factores sean ordenados como lo indique la documentación contractual en la nota técnica, no podrá arribarse a un resultado diferente.
Así las cosas, la creación de los artículos 36 a 36 D de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la exacerbación del ámbito de interés público y social de los preceptos que la componen, llevan a concluir que el proceso de registro tiene una finalidad clara: la protección de la mutualidad. En este orden de ideas, la mutualidad de una institución de seguros puede –y debe- ser vista como un sector desprotegido frente a la institución de seguros, en tanto que ésta es quien administra la mutualidad e impone los términos y condiciones de un contrato de seguro.
Existe una corriente doctrinal que ha propuesto una tercera rama del Derecho: el Derecho Social, cuyo objetivo es el ordenar, sistematizar, tutelar, proteger y corregir todo tipo de desigualdades entre los sectores de la población desiguales. Cierto es que en dicha corriente los tratadistas han comentado que en el Derecho Social se encuentra el Derecho del Trabajo, el Derecho de la Seguridad Social y el Derecho Agrario, por mencionar algunos. Sin embargo, me parece que puede incluirse toda aquella norma jurídica que tiende a la protección de sectores de la población que tienen una desventaja en común frente a otros.
Con tales premisas es posible concluir que una parte del Derecho de Seguros se encuentra inmersa en el Derecho Social. Las consecuencias de ello no son graves, pero si es muy importante el tenerlo en consideración para efectos de la preservación de los derechos de las partes en el contrato de seguro. Les comento algunas de ellas:
En mi práctica como abogado defensor de instituciones de seguros, en múltiples ocasiones he participado en casos en donde se pretende obtener una “indemnización” desmedida e injustificada de la aseguradora inclusive por encima de la suma asegurada, invocando el artículo 78 del Código de Comercio. En todos los casos manejados, se demanda el pago de las sumas pretendidas con cargo al contrato de seguro; es decir, el pago contra los fondos de la mutualidad.
Aplicando el tema central de este artículo al ejemplo citado anteriormente, la demanda y la eventual condena a una institución de seguros podrían resultar atentatorias de normas de orden público y de ámbito social. En efecto, el hecho de condenar a una institución de seguros al pago de una cantidad no debida, indudablemente repercutirá de algún modo en la mutualidad, además que, recordemos, el producto cuyo registro fue otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tiene la “garantía” que aplicando los factores a la nota técnica, siempre se tendrá el resultado aprobado por la Comisión.
Con la postura anterior no pretendo eximir de responsabilidad a las instituciones de seguros. Solamente que las prestaciones que se les demanden deberán de ser correctamente reclamadas: lo que corresponda con cargo a la mutualidad y el resto, si así procediese, como daños y perjuicios que será desde luego con cargo a sus resultados. La habilidad para lograrlo ya corresponderá a cada uno de mis colegas litigantes.
Como un comentario final a este respecto y a modo de justificación de la opinión vertida, es posible confirmar que existen tendencias legislativas para restarle su ímpetu y trascendencia al artículo 78 del Código de Comercio y permear al Derecho Mercantil con el Derecho Social, con la iniciativa presentada por el diputado Álvaro Arceo Corcuera del Grupo Parlamentario del PRD para modificarlo y quedar de la siguiente manera:
“En las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, con las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la equidad, al uso o a la ley, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”
La opinión final, es la de Ustedes.
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