LA ARDUA TAREA DE INTERPRETAR UNA PÓLIZA DE SEGUROS.

A lo largo de mi experiencia en el Derecho de Seguros me he encontrado con un recurrente problema que, en la mayoría de las ocasiones, deriva en litigios en donde cada uno de los abogados postulantes ofrece sus mecanismos de interpretación de las pólizas de seguros, generando así enormes confusiones a nuestros juzgadores (de por sí inexpertos en la materia), que es la forma en que una póliza de seguros debe interpretarse. Nuestra escasísima doctrina es omisa en proveer de algún mecanismo de interpretación del contrato de seguro, razón por la que usualmente debemos recurrir a las herramientas que nuestras leyes proveen al respecto, no siendo suficientes en algunas ocasiones para esclarecer la voluntad de las partes en el contrato de seguro.

Cabe comentar que debe entenderse que una de las labores fundamentales que debe llevar a cabo el agente de seguros, es justamente cerciorarse que la integración del contrato de seguro de su cliente, sea conforme a lo contratado y, desde luego, satisfaga las necesidades del asegurado para que a la hora de la ocurrencia de un siniestro no exista lugar a duda. Contrario a lo anterior, a lo largo de mi experiencia he notado que esta obligación es confiada a los mensajeros o a los empleados que tienen la simple responsabilidad de entregar al asegurado los documentos que comprenden su contrato de seguro. Así, la cadena de falta de atención al contrato de seguro, se extiende hasta el asegurado quien confiando plenamente en el agente de seguros, pone a buen resguardo su póliza sin siquiera percatarse de cómo está integrada.

Por lo anterior, he desarrollado una forma de interpretación a base de definiciones y concatenaciones legales, la cual funcionará siempre y cuando la institución de seguros emita, con cierto orden, los documentos que componen finalmente el contrato de seguro. Para tal efecto, he considerado contratos de seguros de grandes riesgos que normalmente están compuestos por muchos documentos que, a veces, son contradictorios entre sí.

Inicialmente es necesario recordar cómo se compone un contrato de seguro. En primer lugar, el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro señala los requisitos básicos que debe contener, a saber: (i) los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; (ii) la designación de la cosa o de la persona asegurada; (iii) la naturaleza de los riesgos garantizados; (iv) el momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; (v) el monto de la garantía; (vi) la cuota o prima del seguro; y (vii) las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

También es necesario recordar que en términos de los artículos 36 a 36D de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el contrato de seguro estará compuesto por la documentación contractual que usualmente se compone por las condiciones generales del contrato, el formulario a ser requisitado por el proponente del riesgo, la carátula y el recibo de pago.

Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que para integrar un contrato de seguros esencialmente existen tres tipos de documentos: el primero, es aquél en el que se hace constar los elementos esenciales del contrato de seguro y define el resto de los documentos que regirá la relación jurídica de las partes; el segundo tipo, serán las cláusulas, endosos y condiciones generales que también tienen la característica de ser de adhesión y, eventualmente, cuentan con la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; y el tercer tipo, son los documentos en los cuales se hace constar la voluntad de las partes para cuestiones específicas y concretas del contrato de seguro. Desde luego, un solo documento puede abarcar más de una de las categorías propuestas.

En base a lo anterior, les expongo mi forma sistemática de interpretación de una póliza de seguros:

1. La carátula de la póliza. Pertenece al primer tipo. Es el documento que contiene el objeto directo del contrato de seguro previsto en el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. En virtud de que en él se define la naturaleza de los riesgos garantizados, debe señalar con toda claridad cuáles serán las condiciones generales que le complementan y que regirán la relación jurídica entre las partes. A este respecto, sugiero a quien amablemente lea estas líneas y que además tenga la posibilidad de intervenir en la emisión de los contratos, que se preocupen por establecer una relación clara y precisa de los documentos que integrarán el contrato de seguro para dar certidumbre jurídica, principalmente, a la emisora. La sugerencia la hago puesto que existe la tendencia judicial de obligar a la institución de seguros a probar la entrega de las condiciones generales al asegurado, caso contrario, solamente aplicarán las coberturas derivadas de la carátula de la póliza, por absurdo que parezca.

2. Las condiciones particulares. Están contenidas en un documento que, usualmente, se adhiere a la carátula de la póliza. En ocasiones es nombrado como “endoso”, “especificación” o “condiciones particulares”. En él se hace constar el pacto expreso entre las partes respecto del modo en que deberán aplicarse las condiciones generales, las modalidades de seguro contratadas (primer riesgo, valor convenido), la forma de cálculo de indemnización (valor real, de nuevo, etc.), descripción de los efectos asegurados, ampliación y/o limitación de coberturas, contratación de coberturas adicionales, eliminación de exclusiones, y un larguísimo etcétera. Así, en virtud de que éste documento hace constar la voluntad expresa de las partes respecto de ciertos puntos del contrato de seguro, es que la forma de interpretarlas, es que éstas prevalecerán sobre las condiciones generales en todo lo que se contradigan. Estas pueden dividirse en dos:

a. La del primer tipo, que solamente tiene alcances enunciativos o delimitativos del riesgo asegurado.

b. La que pertenece al segundo tipo y son las cláusulas y los textos que, si no son autorizados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, si tienen un registro histórico. Ejemplo de ellas, son las cláusulas “AMIS” o las cláusulas de la Munchener. En todo caso estas cláusulas deben de ser interpretadas con preferencia sobre las condiciones generales y sobre las condiciones especiales; y

c. La que pertenence al tercer tipo y que, esencialmente, son textos libres que tienen como propósito el modificar el riesgo asegurado, ya sea para ampliarlo, limitarlo, condicionarlo, etcétera. De igual manera, éstas deben de interpretarse como ley suprema de las partes en términos del artículo 78 del Código de Comercio; es decir, sobre de cualquiera otro texto que la contradiga.

3. Las condiciones generales. Son el contrato de adhesión que en la gran mayoría de las ocasiones debe estar registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y cumplir con los extremos de Ley, que tiene como propósito regular a los bienes cubiertos y los riesgos amparados. Por ser un contrato de adhesión, debe ser interpretado bajo el principio de “contra stipularem”, es decir, que toda vez que es un contrato redactado por una de las partes (la institución de seguros) en caso de confusión debe de interpretarse a favor de quien se adhiere.

4. Las condiciones especiales. Normalmente están contenidas dentro de y forman parte de las condiciones generales. Su propósito es regular algunos apartados en particular, que pueden ampliar o limitar tanto los bienes objeto de cobertura, como los riesgos. Su forma de interpretación, es igual que el de las condiciones generales. En caso de existir contradicción con las condiciones generales, prevalecerá el texto de las condiciones especiales, toda vez que el hecho de incluirlas constituye un pacto expreso entre las partes para someterse a determinadas condiciones de aseguramiento.

Cabe aclarar que el mecanismo de interpretación sugerido lo acoté a pólizas de grandes riesgos, toda vez que en la mayoría de las ocasiones, en ellas concurren todos los documentos clasificados y es más destacable la voluntad de las partes (aseguradora y asegurado). De igual manera, en este tipo de contratos de seguro es más notoria la intervención activa de un agente de seguros responsable que vela por los intereses del asegurado y existe un adecuado aseguramiento de los riesgos cedidos.
La desidia de un agente de seguros, puede derivar en negligencia, mala fe o, en el peor de los escenarios en dolo, lo cual puede orillarle al pago de daños y perjuicios (cuando menos) del asegurado, que hayan sido sufridos con motivo de la deficiente intermediación en la compra de un seguro. Ejemplo de ello está en la omisión de la renovación de endosos de beneficiario preferente o en la falta de lectura de las condiciones particulares en donde se condiciona el otorgamiento de cobertura al cumplimiento de determinadas circunstancias.

El resto de las pólizas (las que no son de grandes riesgos) tienen una interpretación relativamente más fácil, puesto que por lo general están compuestas de condiciones generales y condiciones particulares en donde las segundas siempre prevalecerán sobre las primeras, todo lo cual se arma en paquetes que no tienen mayor problema para su entrega al asegurado.

Así, la interpretación de un contrato de seguro siempre será más fácil cuando exista certidumbre entre las partes tanto respecto de lo pactado, como del ejemplar del contrato que ambas tengan, todo lo cual derivará que en caso de interpretación, los jueces y magistrados que integran el poder judicial local y federal, tengan una mejor referencia de lo que quisieron las parte. Ellos se lo agradecerán a todos los que intervienen en la actividad aseguradora.

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